Del juicio político, la interpelación y el delito
Por Alejandro Valverth[1]
El pasado 8 de marzo del 2018, se llevó a cabo por parte de la bancada de la dignidad la interpelación a la Ministra de Relaciones Exteriores Sandra Jovel. En esta interpelación se suscitaron cuestiones que llaman la atención y son el motivo de estas letras.
En la Revista Parlamentaria, publicado por la Asociación para el Desarrollo Legislativo y la Democracia –LEGIS-, específicamente el volumen III, un artículo de mi autoría, interpelación y juicio político[2], se trata de explicar las diferencias.
Resumiendo el artículo, la interpelación es el acto de requerir, compeler o preguntar a alguna persona para que ésta brinde explicaciones, en éste caso es el de preguntar a un ministro sobre lo relativo a su actuar frente a la cartera que él dirige. Los efectos pueden ser que se solicite el voto de falta de confianza.
El artículo 166 de la Constitución preceptúa lo relacionado a la interpelación de ministros, en este se indica que los ministros tienen la obligación de presentarse al Congreso para contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados. Exceptuando a aquellas [preguntas] que se refieren a asuntos diplomáticos u operaciones militares pendientes. Además el segundo párrafo refiere que “Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados con cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas.”
Ahora bien, respecto al juicio político, el artículo publicado señala que éste busca determinar en las legislaciones donde existe, responsabilidad en el desempeño de las funciones, delitos o crímenes comunes de los funcionarios sometidos a juicio político, pudiendo ser el presidente y vicepresidente, ministros y magistrados.
El juicio político guarda las formalidades o características de un juicio penal, la Cámara de Diputados es el órgano investigador y acusador, el Senado funge como juzgador y el funcionario público es el acusado.
El juicio político no es exclusivo de parlamentos bicamerales, en Honduras la Ley de Juicio Político permite juzgar al funcionario por parte del Congreso, con una comisión que investiga y acusa y el pleno juzga.
Erróneamente los legisladores guatemaltecos refieren a la interpelación como juicio político y éste no tendría inconveniente alguno si descuidamos el llamar las cosas por su nombre. Pero no es posible que la interpelación se lleve a cabo como un juicio político deformado.
En un juicio civil, la norma preceptúa que será el Juez el encargado de calificar las preguntas y desechar las que considere. En materia penal las preguntas deben ser pertinentes, objetadas por las partes cuando consideren que se falta a la pertinencia y avaladas o desechadas por el Juez.
La interpelación por ningún motivo debe ser vista como un juicio, en virtud de que no hay un juez encargado de calificar preguntas, la función del presidente es la de llevar el control de la sesión parlamentaria.
El artículo 166 de la Constitución preceptúa en su segundo párrafo “Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas”. (Resaltado propio).
En el transcurso de la interpelación a la Ministra Jovel, por primera vez en la historia del Congreso, el presidente del Congreso limitó al diputado interpelante en su derecho de interpelar, conminándolo a hacer preguntas “relacionadas con el asunto que motivó la interpelación”, calificando de esta forma las preguntas y restringiendo la interpelación.
Ni presidente del Congreso, ni ningún diputado tiene facultad de limitar o restringir la interpelación. La Constitución preceptúa lo relativo a esto y los diputados tienen que limitar sus funciones a lo que la norma indica. De no ser así se podría considerar como abuso de su parte en el ejercicio de la autoridad con que están investidos e incluso sus actos no autorizados por la misma Constitución pueden ser considerados como un límite o la reducción en parte de las facultades que la Constitución otorga a los Diputados del Congreso de la República.
[1] Consultor de INTEGRIDAD, ONG.
[2] http://www.legis.gt/wp-content/uploads/2016/01/Revista-parlamentaria-III.pdf